A nadie se nos escapa que el protocolo familiar es mucho más que un simple documento legal. Se ha escrito mucho sobre la esencia y naturaleza de este documento; me quedo con la siguiente definición de Juan Corona y Manuel Bermejo, extraída de su libro El protocolo familiar. Empresa Familiar: análisis estratégico: “el protocolo familiar es un verdadero programa estratégico familiar, es el plan estratégico del que se dota la familia, en virtud del cual una familia empresaria establece por consenso las reglas que deben regir las relaciones familia-empresa-propiedad”.

Ahora bien, cuando todo el proceso de consenso termina y cristaliza en un documento, todos los firmantes desean que lo pactado en ese documento se cumpla. Porque de otro modo, ¿para qué sirven las reglas acordadas?

En este sentido, no está de más recordar los criterios que están aplicando nuestros tribunales a la hora de enjuiciar la validez, y sobre todo, la eficacia y exigibilidad del protocolo familiar. La última sentencia dictada por el Tribunal Supremo en esta materia (STS 120/2020, de 20 de febrero) analiza un supuesto en el que los firmantes del protocolo habían acordado una fórmula de reparto de las acciones de las distintas sociedades del grupo para después de fallecidos los fundadores. Llegado ese momento, los socios se distribuyeron las acciones conforme a las directrices acordadas en el protocolo. Sin embargo, pasado el tiempo, algunos de esos socios procedieron a transmitir sus acciones, dando así lugar a una composición del capital social distinta de la pactada en el protocolo, y, por ende, al conflicto. Dicho protocolo no había sido objeto de inscripción en el Registro Mercantil, no contenía cláusula penal alguna para garantizar su cumplimiento, no se incluyeron en los estatutos sociales las limitaciones a la transmisión acordadas, y tampoco se articuló su cumplimiento como prestación accesoria de los socios.

Los demandantes solicitaron la nulidad de las transmisiones efectuadas por entender que contravenían lo acordado en el protocolo familiar.

Llegado el caso al Tribunal Supremo, este rechaza las pretensiones de los
demandantes/recurrentes. En buena medida porque la interpretación que hace el Tribunal del alcance del pacto de “intransmisibilidad” difiere de la que hacen los demandantes.

Pero en lo que aquí nos interesa, el Tribunal Supremo recuerda que:

  • Existen en nuestro ordenamiento jurídico distintas herramientas para dotar de “virtualidad efectiva” a los acuerdos contenidos en el protocolo familiar: familiares (capitulaciones matrimoniales), sucesorios (testamentos o pactos sucesorios), propiamente societarios (estatutos sociales) o puramente contractuales (cláusula penal u otros).
  • Cuando los pactos incluidos en el protocolo no se trasponen o ejecutan a través de estas herramientas, surge el problema, pues nos encontramos con regulaciones contradictorias: la que resulta del protocolo y la que resulta de los demás documentos.
  • En el caso particular de acuerdos sociales contrarios a los pactos incluidos en el protocolo, no incorporados a estatutos sociales, la mera infracción del protocolo no basta por sí sola para la anulación del acuerdo social contrario al protocolo. La eficacia del protocolo no puede defenderse atacando la validez de los acuerdos sociales que contradigan el protocolo.
  • Por último, el Tribunal recuerda la inadmisibilidad en nuestro Derecho de pactos permanentes que obliguen a perpetuidad a sus firmantes.

Por: María Jesús Dehesa